JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-104/2009.

 

ACTOR: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS.

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-104/2009, promovido por José Ramón Sánchez Santos, en contra de la resolución de veintisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de México, en el expediente identificado con la clave VDRFE/06/MEX/SECPV/06/09, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

 

 

 

R E S U L T A N D O :

 

De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía. El trece de septiembre de dos mil siete, José Ramón Sánchez Santos, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0715062115672, dio aviso de su cambio de domicilio ante el módulo de atención ciudadana 150621, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de México.

 

2. Negativa de expedición de credencial. El tres de octubre de dos mil siete, se le informó al ahora actor que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, y no se tenía documento fehaciente que acreditara que el actor ya hubiere sido rehabilitado en los mismos.

 

3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con la negativa anterior, el veintitrés de febrero de dos mil nueve, el enjuiciante promovió la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.

 

4. Resolución de la instancia administrativa. El veintisiete de marzo de dos mil nueve, la autoridad responsable dictó resolución en el expediente VDRFE/06/MEX/SECPV/06/09, por virtud de la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, porque se encontraba dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, en virtud de habérsele dictado auto de formal prisión el cinco de abril de dos mil dos, dentro de la causa penal 74/02, radicada en el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en el Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos, sin que el hoy actor hubiere acreditado con la documentación correspondiente la rehabilitación de tales derechos o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos, haya cesado.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el treinta de marzo de dos mil nueve, José Ramón Sánchez Santos promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número JDE06/VS/0547/09, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres de abril de dos mil nueve, el Vocal Secretario de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-104/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte de la razón de retiro de estrados relativa a la cédula de notificación correspondiente al medio de impugnación que nos ocupa, misma que obra en autos a foja 17.

 

VI. Radicación, admisión y requerimientos. Por acuerdo de siete de abril de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió a la autoridad responsable y al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, diversa información y documentación vinculadas a la causa penal 74/02, por ser necesarias para la debida sustanciación y resolución del expediente.

 

VII. Cumplimiento y cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de abril del año en que se actúa, se tuvo a las autoridades requeridas, dando cumplimiento a sendos requerimientos formulados el siete de abril pasado, y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Se llega a la conclusión anterior, en base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

 

Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitido por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido para tal efecto, en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de las constancias de autos, concretamente de la cédula de notificación personal (foja 14), se advierte que la resolución que por esta vía se combate, le fue notificada al hoy actor el treinta de marzo de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado artículo para la presentación de la respectiva demanda, transcurrió del treinta y uno de marzo del presente año al tres de abril siguiente, y el escrito impugnativo se presentó el treinta de marzo de dos mil nueve, lo que evidencia su oportunidad.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

 

d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, José Ramón Sánchez Santos agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veintitrés de febrero del año en curso, requisitó el correspondiente formato de solicitud de expedición de credencial para votar, a la cual recayó el fallo que ahora se combate.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:

 

“…

 

ANTECEDENTES

 

1.                  Con fecha 13 de septiembre de 2007, el C. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS, mediante Formato Único de Actualización y Recibo 0715062115672 solicitó ante el Módulo de Atención Ciudadana 150621 su trámite de actualización al Padrón Electoral.

 

2.                  El  03 de octubre de 2007, el recurrente se constituyó en el módulo referido en el párrafo anterior, con el objeto de recoger su Credencial para Votar, sin que la misma se encontrara disponible para su entrega, ya que se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.

 

3.                  Con fecha 23 de febrero de 2009, el C. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS, presentó ante el módulo 150623, su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, a la cual se le asignó el número de folio 0915062103850, sin exhibir documento alguno que acreditara que ha cesado la causa de la suspensión o haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales.

 

CONSIDERANDO

 

I.  Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 150623, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

II.  La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS, es IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:

 

1.- Del expediente a nombre del C. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS, se desprende lo siguiente:

 

El 2 de abril de 2005, la M en D. Estela Fuentes Jiménez, Juez Primero Penal de Primera Instancia en el Estado de México, dentro de la causa penal 74/02, dictó auto de formal prisión en contra del C. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS.

 

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordenó la suspensión de sus derechos político-electorales.

 

La resolución antes citada, fue notificada a este instituto, el 15 de mayo de 2002, mediante formato Notificación del Poder Judicial NS, con número S000994376, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163, párrafo 7 incipit, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 14 de enero de 2008, el 24 de julio de 2002, se procedió a dar de baja del Padrón Electoral el registro de dicho ciudadano.

 

El 13 de septiembre de 2007, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 150621, adscrito a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a realizar trámite de actualización al Padrón Electoral, por lo que el día 03 de octubre de 2007, al acudir por su Credencial para Votar, se le informó que su trámite no fue exitoso en razón de que su registro se encontraba dado de baja por suspensión de derechos político-electorales, por resolución judicial.

 

Asimismo, se advierte que dicho ciudadano al momento de realizar su trámite de cambio de domicilio y de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para votar, no exhibió al funcionario del Módulo de Atención Ciudadana número 150621, documento alguno que acreditara que ha cesado la causa de la suspensión o haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales.

 

Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento a éste órgano de la rehabilitación de los derechos político-electorales del C. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS, también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.

 

En razón de lo anterior, de conformidad con el artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber acreditado el C. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS, con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, se estima que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicho ciudadano es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado en el Padrón electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.

 

Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que deberá presentar directamente en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente,

 

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el C. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS, cuenta con un plazo de 4 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la resolución de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales del Ciudadano.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.

 

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al C. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS.

 

 

 

QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición credencial para votar presentada por el enjuiciante, porque éste no acreditó con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado, ni tampoco se recibió constancia de la autoridad judicial respectiva en ese sentido.

 

El concepto de agravio expresado por José Ramón Rodríguez González se hace consistir en lo siguiente:

 

“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

 

Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.

 

En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar bajo el argumento de que se encuentra dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, y no se tenía documento fehaciente que acreditara que el actor ya hubiere sido rehabilitado en los mismos.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a expedirle y entregarle la credencial solicitada.

 

SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

 

Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por lo que a continuación se expone:

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos, entre otros, los del Estado de México, tienen el derecho de votar y ser votados, en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como, contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.

 

Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.

 

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado código federal electoral, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria, con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos, u obtención de la ciudadanía.

 

El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, a fin de actualizar anualmente el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe realizar una campaña anual a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que destacan la de solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral, o bien, para actualizar sus datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus derechos político-electorales, son rehabilitados.

 

Además, el artículo 198, párrafo 1, del Código en cita prevé que, a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe recabar de los órganos de la administración pública, federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que los afecte. El párrafo 3 del numeral en consulta, adiciona que los jueces que dicten resoluciones de suspensión o pérdida de derechos político-electorales o de declaración de ausencia o presunción de muerte, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

 

Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

 

Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del consultado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a que se refiere el numeral 182 del mismo Código; esta petición la pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la siguiente elección federal ordinaria.

 

Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral, pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que:

 

“…

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.

 

…”

 

En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente indicado al rubro, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. El cinco de abril de dos mil dos, el Juez Primero Penal de Primera Instancia, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, dictó auto de formal prisión dentro de la causa penal número 74/02, instruida en contra de José Ramón Sánchez Santos y otro, por el delito de robo agravado, como se advierte de la copia certificada de la sentencia recaída a la citada causa penal, que obra en autos a foja 50.

 

2. Dicha resolución fue notificada al Instituto Federal Electoral el quince de mayo de dos mil dos, por la entonces titular del Juzgado en cita, mediante el formato de Notificación del Poder Judicial “NS” con número de folio S000994376, como lo informa el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 Distrito Electoral Federal del Estado de México, mediante escrito que obra en el expediente a foja 46.

 

3. El diecinueve de mayo de dos mil tres, el Juez de la causa penal antes señalada, dictó sentencia absolutoria al hoy actor, tal y como se aprecia de la copia certificada respectiva, que obra a fojas 49 a 64.

 

4. El dieciséis de junio de dos mil tres causó ejecutoria la mencionada sentencia, como informa el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en escrito que obra a foja 47 de autos.

 

5. El trece de septiembre de dos mil siete, José Ramón Sánchez Santos, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0715062115672, solicitó cambio de domicilio en su credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 150621, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de México (foja 13).

 

6. El tres de octubre de dos mil siete, al acudir el hoy actor al referido módulo con la finalidad de recoger su credencial, se le informó que la misma no estaba disponible porque en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por suspensión de sus derechos político-electorales, según lo sostiene la responsable en su informe circunstanciado (fojas 8 a 10), sin embargo en el expediente no obra documento alguno que corrobore esa información.

 

7. En fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, el hoy enjuiciante promovió la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” (foja 12).

 

8. El treinta de marzo de dos mil nueve, la autoridad responsable dictó resolución en la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por el actor, argumentando que se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, en virtud del auto de formal prisión dictado en su contra el dos de abril de dos mil cinco, dentro de la causa penal 74/02, sin que hubiere acreditado con la documentación correspondiente, la rehabilitación de los mismos, o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos, haya cesado.

 

9. El treinta de marzo de dos mil nueve, José Ramón Sánchez Santos promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución anterior, cuya demanda se encuentra agregada a foja 4 del expediente.

 

De lo antes relatado, se advierte que la causa que motivó la suspensión de los derechos político-electorales del hoy enjuiciante, fue el auto de formal prisión de fecha cinco de abril de dos mil dos, dictado por la entonces titular del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, dentro de la causa penal 74/02, y previa notificación de dicho acto, realizada el quince de mayo siguiente, al Instituto Federal Electoral, éste, por conducto de la autoridad administrativa respectiva, procedió a dar de baja del Padrón Electoral al hoy impugnante.

 

En tales condiciones, si bien la autoridad penal consideró que José Ramón Sánchez Santos se encontraba suspendido en sus derechos político-electorales debido al auto formal prisión dictado en su contra y ello motivó que diera el aviso correspondiente al Instituto Federal Electoral y que éste procediera a dar de baja del Padrón Electoral al hoy actor, lo cierto es que, posteriormente el juez penal emitió una sentencia absolutoria al ahora enjuiciante, por lo que el ciudadano al momento de solicitar su trámite de cambio de domicilio no se encontraba suspendido de sus derechos político-electorales, como se evidencia a continuación.

 

Esta Sala Regional estima que los argumentos vertidos en la resolución hoy impugnada, utilizados por la autoridad responsable para sustentar la improcedencia de la solicitud de expedición de la credencial para votar del hoy actor, mismos que se hacen consistir en que José Ramón Sánchez Santos se encuentra dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, en virtud del auto de formal prisión dictado en su contra el cinco de abril de dos mil dos, dentro de la causa penal 74/02, y que dicho ciudadano no acreditó con la documentación correspondiente la rehabilitación de los mismos o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos, haya cesado, no se encuentran apegados a derecho por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Del contenido de la copia certificada de la resolución de diecinueve de mayo de dos mil tres, la cual fue remitida a esta Sala Regional el ocho de abril del presente año, a requerimiento de la Magistrada Instructora, y que obra de fojas 49 a 64 del sumario, se desprende que la entonces Jueza del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en el Estado de México, con residencia en Ecatepec de Morelos, dictó sentencia absolutoria a José Ramón Sánchez Santos dentro de la causa penal número 74/02, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO.- RICARDO ALBERTO MEDINA CHÁVEZ Y JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS de generales conocidos y asentados en autos NO SON PENALMENTE RESPONSABLES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de GERARDO LEÓN CRUZ, ilícito por el cual fueran formalmente acusados por el Ministerio Público adscrito a este Juzgado; previsto y sancionado por los artículos 287, 289 fracción I, 290 fracción I del Código Penal vigente en el Estado de México, en consecuencia se dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor de RICARDO ALBERTO MEDINA CHÁVEZ Y JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS.

 

SEGUNDO.- Gírese atento oficio al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de esta Ciudad para que ordene a quien corresponda ponga en INMEDIATA Y ABSOLUTA LIBERTAD A RICARDO ALBERTO MEDINA CHÁVEZ Y JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ SANTOS de no existir impedimento legal alguno y/o estar a disposición de autoridad diversa.

 

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y hágase saber a las partes el derecho y término para recurrir la presente resolución de la que se remitirá copia autorizada al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para su conocimiento y efectos legales procedentes. Háganse las anotaciones de estilo en el libro de gobierno que al efecto se lleva en el Juzgado.

 

…”

 

De lo anteriormente transcrito, se advierte claramente que el Juez Penal antes referido, el diecinueve de mayo de dos mil tres, dictó sentencia absolutoria a favor de José Ramón Sánchez Santos, por la comisión del delito de robo agravado, haciéndose acreedor a su inmediata libertad.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Regional considera que los derechos político-electorales del hoy actor quedaron rehabilitados al momento en que se dictó la mencionada sentencia, esto es, desde el diecinueve de mayo de dos mil tres, toda vez que por oficio número 724, de misma fecha, el multicitado Juez Penal remitió al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Ecatepec de Morelos, Estado de México, la sentencia en comento para que ordenara la inmediata libertad de José Ramón Sánchez Santos (foja 65).

 

Asimismo, a fojas 66 y 67 consta el auto dictado por el Juez Primero Penal de Primera Instancia, de fecha dieciséis de junio de dos mil tres, por medio del cual acordó que la sentencia absolutoria anteriormente mencionada, había causado ejecutoria, toda vez que el Secretario de dicho Juzgado certificó, el mismo día, que el plazo legal para promover apelación en contra de la multicitada sentencia había vencido.

 

Ahora bien, cabe mencionar que no obra en autos documento alguno que verifique la notificación que el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en el Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos, estaba obligado a realizar al Instituto Federal Electoral para informar de la rehabilitación de los derechos políticos del hoy actor, en términos del artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, lo argumentado por la responsable en el sentido de que en el momento en que el actor realizó el trámite de cambio de domicilio y solicitó la expedición de credencial para votar, no exhibió documento alguno que acreditara que ha cesado la causa de la suspensión de sus derechos político-electorales o haya sido rehabilitado; al respecto, es de precisar que en el expediente no consta elemento alguno que acredite que el personal del Registro Federal de Electores, haya orientado al ciudadano en el sentido de que era necesario que exhibiera un documento en el que constara la rehabilitación de sus derechos político-electorales, para que el hoy actor estuviera en posibilidad de aportar el documento atinente, aunado a que en el Formato Único de Actualización y Recibo (foja 13), en el apartado relativo a DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR Y DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO, se marcó, indebidamente, la opción siguiente:

 

HE EXTRAVIADO O ME FUE ROBADA MI CREDENCIAL PARA VOTAR”.

 

Lo anterior, evidencia que la autoridad electoral no orientó adecuadamente al ciudadano para lograr su reincorporación al Padrón Electoral, tan es así que en el formato de actualización se señaló que el hoy actor había extraviado o le había sido robada su credencial para votar, siendo evidente que lo correcto hubiera sido que el personal del Registro Federal de Electores le explicara al ciudadano que debía tramitar su reincorporación al Padrón Electoral y tenía que exhibir un documento donde constara la rehabilitación de sus derechos político-electorales.

 

Al no haber recibido tal orientación, es claro que no se puede exigir al ciudadano que exhibiera algún documento que acreditara la rehabilitación de sus derechos político-electorales.

 

En tales condiciones, al encontrarse rehabilitado en sus derechos político-electorales, es inconcuso que no existe impedimento legal para que José Ramón Sánchez Santos sea reincorporado al Padrón Electoral con su nuevo domicilio, expedirle y entregarle su credencial para votar, así como para incluirlo en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio.

 

Por lo antes expuesto, lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva en el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a fin de que se reincorpore a José Ramón Sánchez Santos al Padrón Electoral con su nuevo domicilio y, hecho lo anterior, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del 06 Distrito Electoral Federal del Estado de México, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que al actor José Ramón Sánchez Santos, se le reincorpore al Padrón Electoral con su nuevo domicilio y le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la responsable; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, dejando en autos copia certificada de los mismos. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

CÉSAR A. CALVARIO ENRÍQUEZ

 

 

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